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dc.contributor.authorEspinoza, Martha-
dc.contributor.authorFortich Lozano, Iliana-
dc.contributor.authorAlvarado, Ariel-
dc.contributor.authorHernández, Margareth-
dc.contributor.authorPérez Villa, Jorge-
dc.contributor.authorPérez, Uriel-
dc.contributor.authorBuelvas Mendoza, Milton-
dc.contributor.authorMuñoz Aguirre, Carlos-
dc.contributor.authorMontes, Ingrid-
dc.contributor.authorVillarraga, Alvaro-
dc.contributor.authorSandoval, David-
dc.contributor.authorRío, Enrique del-
dc.date.accessioned2020-12-01T21:59:27Z-
dc.date.available2020-12-01T21:59:27Z-
dc.date.issued2020-05-30-
dc.identifier.urihttp://site.curn.edu.co:8080/jspui/handle/123456789/319-
dc.descriptiontal forma que se le brindan una serie de garantías a algunos trabajadores del sector público de no ser despedidos por contar con un fuero sindical. Por ello, es importante para nosotros como estudiantes de Derecho, adentrarnos en este tema y analizar los cambios que trajo la expedición del Decreto 160 de 2014 en relación a la negociación colectiva en el sector público, ya que con este se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. Sin embargo, hoy en día, existe la duda sobre las garantías que da la negociación colectiva teniendo en cuenta que una de las partes del vínculo contractual es el Estado, de ahí que, abordar este tema es viable porque contribuye a la CURN con una investigación de carácter social que nos ayuda a reconocer que, en Colombia, debido a los diferentes problemas interpretación normativa, se ha tendido a desconocer los derechos de los trabajadores del sector público a sindicalizarse Haciendo un énfasis en los objetivos de desarrollo sostenible especialmente en el Trabajo decente y crecimiento económico, podemos analizar como fundamento principal de este la manera en la que es catalogado el trabajo en Colombia, como sabemos ha tenido un gran cambio en toda la historia. Si nos vamos un poco a la historia podemos ver que el trabajo ha sido marcado por épocas específicas, en el tiempo de revolución industrial vemos que esta trajo un cambio bastante drástico el cual podemos analizar hoy en día y confirmar que el trabajo en Colombia ha tenido muchos cambios de manera general, de esta forma la creación de normas para la protección de los trabajadores han tenido un gran impacto en la actualidad. Si vemos el trabajo decente es aquel que la ley permite y reconoce como bueno, que no va en contra de la misma. Colombia ha tenido un crecimiento económico bastante positivo gracias a sus exportaciones de mercancía. Es importante saber que Colombia participa en varias organizaciones y comunidades internacionales en busca de cooperación y consolidación de acciones para el desarrollo económicoen_US
dc.description.abstractEl derecho de asociación en Colombia está consagrado como un derecho de todas las personas que habitan dentro del territorio nacional, en otras palabras: “se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad”, de ahí que se puede apreciar, este es un derecho ampliamente reglamentado y es ejercido masivamente por los distintos sectores de la sociedad, de tal forma que la Organización Internacional del Trabajo, en su reunión de Ginebra de 1986 lo ubico como derecho fundamental e hizo una serie de consideraciones sobre el ejercicio de la sindicalización, es decir, el convenio sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización. En Colombia, el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, ordena la incorporación a la legislación interna de los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, por ello, los convenios 151 y 154 suscritos con la OIT, tienen gran impacto jurídico en la protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública y la negociación colectiva. De los antes dicho, se debe traer a colación que “la Constitución de 1991 representó un avance importante en la lucha por la protección de los derechos laborales y las libertades sindicales mediante la consagración de la protección a los derechos a la libre asociación” Sin embargo, desde la puesta en marcha de “la ley 26 de 1976 se ratifica el Convenio 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación estableciendo el derecho de trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones sindicales sin la necesidad de ninguna autorización previa y sin que puedan ser disueltas o suspendidas por vía administrativa”. De la misma forma la ley 27 de 1976 se ratificó el Convenio 98 de la OIT relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva. En ese orden de ideas, solo hasta la ley 411 de 1997 se ratifica el Convenio 151 de la OIT el cual, otorga el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos, de igual manera, la ley 524 de 1999 ratificó el Convenio 154 de la OIT relativo al fomento a la negociación colectiva, el cual estaba en plena consonancia con el artículo 55 de la Constitución Nacional y el 414 del Código Sustantivo de Trabajo donde el primero habla del derecho de asociación y el segundo especifica que este derecho se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial, exceptuando a las Fuerzas Militares y Policía, y por lo tanto, todos los servidores del Estado pueden constituir y afiliarse a organizaciones sindicales. En ese orden de ideas, es importar precisar que, existen varios pronunciamientos que han permitido el derecho de la asociación colectiva en empleados públicos, tales como la Sentencia C-110/94 de la Corte Constitucional, que dijo que “los sindicatos de los empleados públicos, tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, lo cual no pugna con la Constitución y, por el contrario, la desarrolla”. De la misma forma, la Sentencia C-377/98 de la misma Corte, establece que los artículos 7º y 8º del convenio 151 de la OIT en relación con la orden adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales que estimulen la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, es compatible con la Carta. Por su parte, la Sentencia constitucional C-161/00, explica que el Convenio 154 desarrolla plenamente los postulados constitucionales, señala una excepción a su aplicación en las fuerzas militares y de la policía, tal como la propia Constitución lo señala, en ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 5 de junio de 2001. (Rad. 16788), dice que la restricción al derecho de negociación colectiva de los sindicatos de empleados públicos no se contrapone a los Convenios 151 y 154 de la OIT porque en estos se consagra la negociación colectiva para los empleados públicos como una de las opciones que puede adoptar la autoridad nacional competente. Así las cosas, en sentencia C-201/02, el máximo tribunal constitucional explica que “la restricción del derecho de negociación colectiva para los sindicatos de empleados públicos en el sentido de prohibirles presentar pliegos de condiciones y celebrar convenciones colectivas, sin embargo, el legislador Podrían en el futuro permitirles presentar pliegos de condiciones”. También es de resaltar que la sentencia C- 1234/2005 del mismo tribunal, determina que las negociaciones colectivas no son plenas, esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. Adentrándonos más al tema que nos ocupa, debemos entender y analizar detenidamente el Convenio 151 de 1978, que en parte se refiere al derecho de asociación de los empleados públicos, el cual fue aprobado por el Congreso mediante la ley 411 de 1997, veinte años después de ser adoptado por la OIT. Este convenio no agrega nada nuevo sobre el derecho a la sindicalización ya tratado en el Convenio 87 de 1948. Con base en lo antes dicho, es relevante precisar que la misma Corte Constitucional en sus sentencias recalca que Carta de 1991 no estableció distinciones entre los demás trabajadores y, por el contrario, reconocen esta garantía a todo ellos, independientemente de su vinculación a empresas privadas o a entidades públicas. Pero también es cierto que esta misma corporación ha sostenido la idea de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En cambio, si ha reconocido que los sindicatos de trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás. Todo esto obedeciendo al artículo 416 Código Sustantivo del Trabajo, que es quien limita expresamente las funciones de los empleados públicos asociados sindicalmente al prohibirles presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas, de ahí que consideramos que debemos resaltar que la Sentencia c-110 del 10 de marzo de 1994 Declaró exequible el artículo 416 del CST que prohibía a los sindicatos de empleados públicos presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas de trabajo. Todos estos cambios, fueron de mucho impacto, sin embargo, años más tarde, mediante el Decreto 160 de 2014, se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.en_US
dc.language.isoesen_US
dc.publisherCorporación Universitaria Rafael Núñezen_US
dc.relation.ispartofseriesPAT colectivo;FT-IV-015-
dc.subjectConciliaciónen_US
dc.subjectDerecho civilen_US
dc.subjectDerecho internacioonalen_US
dc.subjectDerecho laboralen_US
dc.subjectContratacion estatalen_US
dc.subjectDerecho penal especialen_US
dc.subjectProcesal penalen_US
dc.titleNegociación colectiva en el sector públicoen_US
dc.title.alternativePat colectivo VI semestreen_US
dc.typeTechnical Reporten_US
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